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A. 776/21
Auto15 de octubre de 2021

Sentencia A. 776/21

Corte Constitucional·15 de octubre de 2021·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A776-21


Auto 776/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

Corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), con fundamento en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estas se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

 

Referencia: Expediente CJU-247.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (en adelante, EPS Sanitas), mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Particularmente, solicitó el reconocimiento y pago de 435 solicitudes de recobros por concepto de la provisión de servicios no incluidos en el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS) y, por consiguiente, no costeados con cargo a los recursos asignados a las Unidades de Pago por Capitación[1].

 

2. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá[2]. Esa autoridad judicial declaró, mediante Auto del 22 de noviembre de 2019[3], la falta de competencia para conocer del caso, con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral solo tiene competencia para conocer de los conflictos de seguridad social que surjan entre los afiliados y beneficiarios y las empresas administradoras o prestadoras de servicios de salud. En tal sentido, dado que la ADRES no tiene las calidades descritas, el caso se sustrae de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[4].

 

Luego, advirtió que la competencia en este caso debe definirse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[5]. Según el representante de la jurisdicción ordinaria, la demanda está dirigida en contra de una entidad pública. Por lo tanto, debe regirse por la cláusula general de competencia de la norma enunciada, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer controversias y litigios originados en actuaciones de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas[6].

 

En cuanto a los precedentes aplicables, el despacho judicial reiteró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Auto del 12 de agosto de 2014[7], y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de abril de 2018[8], determinaron que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, la competente para conocer de estos casos es la jurisdicción administrativa[9].

 

Finalmente, puso de presente que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 11 de la Ley 1608 de 2013, es posible concluir que la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención y en calidad de juez contencioso administrativo, de las demandas por recobros que se interpongan en contra de ADRES siempre que no haya operado caducidad (artículo 164 del CPACA). En consecuencia, envió el asunto para reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá[10].

 

3. El expediente fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá[11], quien mediante Auto del 6 de febrero de 2020[12] manifestó que carece de competencia para conocer del caso.

 

Para el fallador, la jurisdicción contencioso administrativa solo es competente para conocer de los casos relacionados con seguridad social que involucren a servidores públicos afiliados a un régimen especial administrado por entidades públicas, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[13]. Mientras que los numerales 4º y 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso[14], atribuyen a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, competencia para conocer de todas las controversias relacionadas con la prestación de servicios de seguridad social suscitados entre afiliados, beneficiarios y usuarios y las EPS. Igualmente, explicó que dicha jurisdicción es la encargada de dirimir las controversias suscitadas de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

 

Asimismo, puso de presente que, en varias oportunidades, el Consejo Superior de la Judicatura ha atribuido la competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en conflictos similares a aquel que suscita la presente controversia [15]. De ese modo, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16].

 

4. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió este conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional[17].

 

5. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora, el cual fue remitido al despacho el 1º de junio de 2021[18], para lo de su competencia.

 

6. Finalmente, mediante Auto de 12 de julio de 2021, la Magistrada sustanciadora dispuso el desglose de documentos que no guardaban relación con el conflicto de jurisdicción estudiado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Corte es competente para resolver todos[19] los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[20].

 

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[21]

 

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) todos pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[22].

 

3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[23] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[26].

 

4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa y otra que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Además, (ii) la Sala constata que existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda presentada por Sanitas EPS contra la ADRES. En esta ocasión, la demandante pretende el recobro por servicios o prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, que no fueron financiadas por las Unidades de Pago por Capitación y respecto de las cuales las glosas de facturación no fueron aprobadas por el administrador del FOSYGA. Finalmente, (iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. En particular, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá considera que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y los precedentes judiciales del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá, estima que la demanda debe ser resuelta por los jueces laborales, con fundamento en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

Asunto objeto de decisión y su metodología

 

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará el conflicto negativo de jurisdicción generado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Sección Tercera Oral de esa misma ciudad. Para tal efecto: (i) se referirá a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS), y, (ii) resolverá el caso concreto.

 

Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). Reiteración de jurisprudencia

 

6. Mediante Auto 389 de 2021[27], esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas EPS en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS).

 

7. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por Sanitas EPS en contra de la ADRES. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial:

 

“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[28], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[29].

 

8. Para llegar a tal conclusión, la Corte señaló que, cuando la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el POS (hoy PBS) y sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad en Salud[30], su resolución corresponde a los jueces administrativos, en la medida en que: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo[31], y (ii) manifiesta su voluntad de reconocer o no el pago de prestaciones de salud mediante actos administrativos[32].

 

9. Entonces, conforme a la regla jurisprudencial, fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), con fundamento en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[33]. Lo anterior, por cuanto en estos litigios una EPS cuestiona actos administrativos proferidos por ADRES.

 

III. CASO CONCRETO

 

10. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

(i)               Se generó un conflicto entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Treinta y Uno Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

 

(ii)             Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Sanitas EPS contra la ADRES.

 

(iii)          Lo anterior, en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 389 de 2021, según la cual “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.

 

(iv)           Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer la demanda contenida en el expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el asunto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá.

 

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), con fundamento en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estas se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[34], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra la ADRES.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-247 al Juzgado Treinta y Uno Administrativo, Sección Tercera Oral de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En expediente electrónico. Documento “11001010200020200050900 C3.pdf”. P. 4-179.

[2] Acta individual de reparto del 11 de enero de 2019. En expediente electrónico. Documento “11001010200020200050900 C3.pdf”. P. 180

[3] En expediente electrónico. Documento “11001010200020200050900 C3.pdf”. P. 181 – 183.

[4] Ibid.

[5] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. // PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[6] Ibid.

[7] Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el radicado N° 2014-01741 del 13 de agosto de 2014 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

[8] Corte Suprema de Justicia en Sala Plena al dirimir el conflicto de competencias similar con radicado 2017 – 00200 de 12 de abril de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero

[9] En expediente electrónico. Documento “11001010200020200050900 C3.pdf”. P. 181 – 183.

[10] En expediente electrónico. Documento “11001010200020200050900 C3.pdf”. P. 181 – 183.

[11] Acta individual de reparto del 22 de enero de 2020. En expediente electrónico. Documento “11001010200020200050900 C3.pdf”. P. 185.

[12] Auto del 6 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Sección Tercera Oral. En expediente electrónico. Documento “11001010200020200050900 C3.pdf”. P. 187 – 191.

[13] Ver pie de página 5.

[14] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Artículo 2. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

[15] Ver al respecto: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia del 10 de agosto de 2017, expediente 110010102000201601669, M.P Camilo Montoya Reyes; Providencia del 14 de enero de 2016, expediente 201400962 00, M.P. Angelino Liicano Rivera; Providencia del 03 de julio de 2014, expediente 20150342500, M.P. José Ovidio Claros Polanco; Providencia del 24 de febrero de 2016, expediente 20150392 1 00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Providencia del 27 de enero de 2016, expediente 201503531 00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; y Providencia del 14 de febrero de 2018, expediente 110010102000201701386 00. M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.

[16] Auto del 6 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Sección Tercera Oral. En expediente electrónico. Documento “11001010200020200050900 C3.pdf”. P. 187 – 191.

[17] En expediente electrónico. Documento “11001010200020200050900 C1.pdf”. P. 6.

[18] En expediente electrónico. Documento “CJU-0000247 Constancia de Reparto.pdf.”, Folio 1.

[19] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[20] Constitución Política de Colombia. Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[22] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[28] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[29] Fundamento jurídico 54 del Auto 389 de 2021.

[30] En el Auto 389 de 2021, la Sala Plena delimitó el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las controversias sobre recobros en los siguientes términos: “(…) los asuntos enunciados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 guardan una estrecha relación con la necesidad de garantizar la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde se desprende que son de [competencia de la Superintendencia de Salud], con fundamento en el literal f), las controversias relacionadas con el tema de recobros de cuya solución dependa la prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esa situación difiere de lo decidido por la Sala Plena en el conflicto de la referencia, pues, como se ha indicado, las demandas de recobros judiciales al Estado no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionen con la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que la prestación de tales servicios a los usuarios no está en discusión pues ya fueron prestados (…)”.

[31] Ver los fundamentos jurídicos 35, 36 y 37 del Auto 389 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[32] Ver el fundamento jurídico 40 del Auto 389 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[33] La norma en cita dispone que: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (Negrilla fuera de texto).

[34] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.